El juez Gustavo Hornos, de manera unipersonal, rechazó este miércoles la impugnación presentada por Gastón Salmain contra la decisión que había desestimado sus recusaciones formuladas respecto de los jueces de la cámara federal de Rosario, Aníbal Pineda, Silvina Andalaf Casiello y Élida Vidal. El magistrado destacó que la intervención previa de los jueces en una misma causa, en ejercicio de sus funciones legales de revisión, no constituye por sí sola un motivo de apartamiento ni implica prejuzgamiento.
En paralelo, Salmain, acusado de cobrar coimas a cambio de fallos y de haber ocultado que había sido echado del Poder Judicial hace dos décadas, comenzará a ser juzgado el próximo 6 de octubre por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados del Consejo de la Magistratura, que deberá decidir su destitución. Si se lo echa, irá preso.
La defensa había cuestionado la imparcialidad de los magistrados a partir de sus intervenciones anteriores en la causa y, entre otros agravios, sostuvo que la resolución había sido dictada sin la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 62 del Código Procesal Penal Federal.
Hornos destacó especialmente que la celebración de la audiencia procura garantizar mejor los derechos de las partes, al otorgar efectiva vigencia a los principios de igualdad, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización que caracterizan al nuevo sistema procesal. También señaló la conveniencia de establecer criterios claros sobre las reglas de trámite del CPPF mediante una decisión fundada por escrito.
La audiencia se celebró con la presencia del imputado, su defensor y el representante del Ministerio Público Fiscal. Allí fueron expuestos los agravios de la defensa y la fiscalía solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su rechazo. Los fundamentos del juez se dieron a conocer por escrito ese mismo día.
Sin embargo Gustavo Hornos avaló la intervención sucesiva de los jueces en el conocimiento de las diversas etapas del C.P.P.F. (con funciones de revisión para resolver impugnaciones como, en forma unipersonal, intervenir en la audiencia de control de la acusación y en las impugnaciones que allí se interpongan) sin que ello alcance para configurar el “temor de falta de imparcialidad” descripto por la CSJN en el precedente “Llerena” y que justamente el propio Hornos había establecido años antes en la causa Galván de la Casación Nacional, que llevaría al apartamiento de los magistrados.
La intervención previa de los jueces no implica prejuzgamiento
Al resolver el fondo, Hornos sostuvo entonces que la intervención previa de un juez en el proceso, cuando se produce en el ejercicio de las funciones legales que le fueron asignadas, no constituye por sí sola una causal de apartamiento ni afecta la neutralidad del juzgador.
En particular, destacó que el propio CPPF atribuye a los jueces con funciones de revisión tanto la competencia para resolver impugnaciones como, en forma unipersonal, intervenir en la audiencia de control de la acusación y en las impugnaciones que allí se interpongan. Por ello, la intervención sucesiva en esas etapas constituye una consecuencia del modelo de organización jurisdiccional previsto por el legislador.
El juez señaló además que las decisiones adoptadas previamente por los magistrados no habían implicado un juzgamiento anticipado de la responsabilidad penal de Salmain en torno a la imputación por el delito de abuso de autoridad -previsto por el art. 248 del Código Penal-. Recordó que, al intervenir anteriormente, los jueces habían dejado expresamente para la etapa de juicio el análisis de cuestiones vinculadas con la tipicidad y el dolo.
De esta manera queda establecida una marcada diferencia entre las etapas del nuevo código procesal oral con las circunstancias del precedente “Llerena”, pues allí se había analizado la acumulación de funciones de investigación y juzgamiento en un mismo magistrado, mientras que aquí se trataba de jueces que ejercían sucesivamente las funciones de revisión que el propio CPPF les asigna.
Finalmente, Hornos sostuvo que la recusación no puede convertirse en un mecanismo para desplazar al juez natural por la sola disconformidad con decisiones anteriores o con la forma en que se organizan los trámites procesales. En consecuencia, concluyó que la defensa no había demostrado un motivo serio y razonable que permitiera poner en duda la imparcialidad objetiva de los magistrados ni un supuesto de arbitrariedad que justificara la invalidez de la resolución.
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