La Cámara de Apelaciones en lo Civil aceptó un amparo de una afiliada que le reclamó al SEMPRE-ISS el pago de la totalidad de la atención domiciliaria elegida por esa afiliada. La obra social había pagado esa prestación a través de un subsidio.
El fallo –emitido este 3 de abril- corresponde a la sala integrada por la jueza Carina Ganiza y el juez Guillermo Salas.
El caso llegó apelada por la afiliada involucrada, M.C.S., porque en primera instancia, una jueza dejó sin efecto la medida cautelar (que había establecido el pago de la prestación).
La jueza interviniente dijo que «no se controvierte el estado de salud de M. C. S. como tampoco su diagnóstico médico, ni mucho menos que -por su estado de salud- requiera asistencia continua y permanente». Por eso dejó sin efecto la medida cautelar.
Resolvió que lo que se discute es si a ISS-SEMPRE le corresponde brindar la prestación solicitada por medio de este amparo, tal como la actora pretende su cobertura, es decir, garantizar y cubrir el 100% de la asistencia domiciliaria a través de un salario digno a favor de su acompañante, W. R. D..
La obra social sostiene que no le puede dar la cobertura solicitada, ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la ley N.° 24.901, se implementó el programa para subsidiar a personas con dependencia o semidependencia mediante una ayuda económica para asistencia domiciliaria y que, la variación de los valores que se produzcan se va instrumentando de conformidad con la Resolución General N.º 858/20.
El Sempre dijo que puso a disposición de la afilaida S. un subsidio para cubrir los servicios de su acompañante domiciliario y que ella hizo uso del mismo.
La obra social expresó que «si la amparista, obró con libertad al momento de elegir al acompañante, conociendo los costos que demandaba la atención, no puede ahora pretender que la obra social costee el 100% de la atención».
La afiliada contra ese fallo presentó una apelación porque consideró que solo se trató de una definición patrimonial entre «lo que constituye un salario o remuneración por ocho horas del asistente domiciliario de la actora y el subsidio por el SEMPRE a modo de auxilio».
Señala que «la terminología empleada por la jueza, exhibe un grueso error judicial de enfoque, dado que no se está ante una cuestión patrimonial como causa de la acción de amparo, sino ante una cuestión de insuficiencia prestacional por parte de la obra social que frustra el derecho de la persona con discapacidad a acceder al beneficio de asistencia domiciliaria»
Y que la acción de amparo «no tiende a solucionar problemas económicos sino derechos fundamentals», con lo cual la premisa del razonamiento es jurídicamente equivocada a la luz de los deberes constitucionales y legales imperantes del Estado Argentino.
También rechazó la postura de la obra social, que señaló que el ayudante domiciliario pertenecía al fuero «íntimo» de la afiliada, quien defendió que era quien podia darle una major prestacion y no un impedimento.
La apelación «considera un error que se haya dejado sin efecto la medida cautelar, dado que «la medida cautelar ha tramitado por incidente separado y hubiera sido recomendable diferir cualquier cuestión a a esa pieza procesal incidental».
El SEMPRE –como ocurre en los amparos- rechazó que una decision determine «cosa juzgada» como era la vigencia de la medida cautelar.
Además sostiene que «se vulnera el derecho de propiedad de SEMPRE, que existe un abuso del derecho, avalado por la decisión, en favor de la actora perdidosa, con un consiguiente daño patrimonial en perjuicio de la masa afiliatoria del sistema de seguridad social provincial».
La jueza Carina Ganuza emitió el primer voto y aceptó la apelación de la afiliada.
Dijo que «le asiste razón a la amparista cuando señala el yerro de la sentencia recurrida en cuanto considera que el thema decidendum es de índole patrimonial, toda vez que a contrario de lo señalado por la jueza de grado, considero que la cuestión de fondo es la protección del derecho a la salud en función de garantizar el acceso a condiciones mínimas de existencia de aquella».
Pore so basa la aceptación en «el derecho a la salud, es uno de los modos de protección de la vida, ya que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal (artículos 14 bis, 19, 28, 31, 33, 42, 43 y 75 de la Constitución Nacional; artículos 11. 1 y 12, 1, 12.2.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 11, 16 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 3 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 4.1, 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos».
«En efecto, tal y como expresó la jueza en la sentencia recurrida, se encuentra acreditado el estado de salud de M. C. S., su diagnóstico médico y que requiere asistencia continua y permanente por su discapacidad», sostiene Ganuza.
También sostiene que la ley de Obras Sociales establece la asistencia domiciliaria entre las prestaciones a las personas discapacitadas.
«M. C. S. tiene una discapacidad que la va a acompañar toda su vida, y para la que requiere de la asistencia y acompañamiento de otra persona en forma permanente; lo cual se encuentra suficientemente acreditado», dice la jueza.
«También tiene el derecho a elegir la persona que realice esta prestación de servicios -lo cual no ha sido materia de discusión-, dado que es con quien pasa la mayor parte de su tiempo y se ocupa mayormente de tareas inherentes a su intimidad personal», agrega.
El juez Guillermo Salas sostuvo que la vía del amparo era la adecuada y agrega que se trata de una situación de salud que requería una respuesta rápida.
Salas dijo por otro lado que «no hay en el proceso prueba alguna del alegado compromiso o del invocado perjuicio a la masa afiliatoria del sistema de seguridad social de La Pampa, a partir del pago de la pretendida compensación por el servicio del acompañante domiciliario».
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