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Ratifican la orden judicial de desalojo de un puestero de la Comunidad Epumer

25/06/2023
Ratifican la orden judicial de desalojo de un puestero de la Comunidad Epumer
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La comunidad ya resistió un desalojo en enero de este año. Ahora, la Cámara de Apelaciones de Pico respaldó la decisión del juez de primera instancia. Alegan que el puestero firmó un contrato de alquiler en el cual reconoció que la propiedad del campo era de una empresa.

 

 

 

La sala B de la Cámara de Apelaciones de General Pico, integrada por los jueces Estela Lis Rodríguez y Rodolfo Rodríguez, ratificaron la orden de desalojo de un campo del departamento de Chicalcó de un miembro de la comunidad Epumer, en la zona de Colonia Emilio Mitre. El pasado 22 de junio rechazaron la apelación que presentó el puestero Carlos Martínez.

 

Martínez y un grupo de la comunidad resistió el desalojo del campo dispuesto por un tribunal de General Pico el pasado 16 de enero. Presentó una apelación, pero ahora la cámara se la rechazó. El juez de primera instancia sostuvo que Martínez arrendó el campo en 2018 a la firma El Chalileo S.A y cuando le reclamaron que lo dejara, dos años después, adujo que tenía derechos ancestrales por pertenecer a la comunidad aborigen. Pero rechazó su posición al plantear que cuando alquiló había reconocido que la propiedad correspondía a otra persona.

 

La cámara rechazó la pretensión de Martínez de que encuadren dentro de la ley que prohíbe los desalojos de puesteros del oeste provincial, ya que, argumenta, no quedó demostrado que ocupara esos campos desde tiempos ancestrales. Y que, si bien pertenece a una comunidad aborigen, eso solo no le da derechos sobre la tierra.

 

En el voto de la jueza Rodríguez, se plantea que «el apelante disiente con el magistrado quien determinó que más allá de pertenecer el Sr. Martínez a la comunidad Epumer, concluye que no existe vinculación ancestral entre los inmuebles objeto del proceso y el accionado».

 

«Como bien lo refiere el colega emisor del primer voto «el hecho de suscribir un contrato de locación, implica el reconocimiento de la propiedad en otro sujeto y a su vez en el hecho de pretender realizar un derecho de retención sobre la propiedad inmueble, demuestran que de esas conductas del demandado no está la de discutir una propiedad aborigen ancestral», agrega.

 

Y menciona que «el derecho colectivo de propiedad sobre las tierras indígenas implica el reconocimiento de un título colectivo de propiedad sobre esas tierras, pero no el reconocimiento del derecho de propiedad en una tercera persona como lo ha materializado el demandado al suscribir el contrato de arrendamiento y la prórroga al mismo; si el demandado, como integrante de la comunidad Ranquel Epumer tenía derecho a la posesión de las tierras, derecho al uso, ocupación y habitación de dicho territorio, como parte del derecho a la propiedad comunitaria, no se explican los motivos de la suscripción del contrato de arrendamiento reconociendo la propiedad en una tercera persona».

 

«En el marco del art. 2 de la ley 2222 no se debe reconocer el derecho de propiedad al titular, sino, además quien la invoca debe demostrar que él o sus ancestros ocuparon la propiedad rural. La flexibilidad normativa en pos de reconocer los derechos a los pueblos originarios no implica un reconocimiento liso y llano de los mismos, sino una decisión razonable y justa, valorando las pruebas que demuestren esa vinculación ancestral», argumentó la jueza.

 

Y aclaró que «no se desconoce el derecho de los pueblos aborígenes y/o pobladores originarios a la propiedad comunal sobre sus tierras y recursos naturales, como un derecho en sí mismo. Su goce efectivo implica no solo la protección de una unidad económica sino la protección de los derechos humanos de una colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra, pero existe un elemento objetivo que no puede obviarse: la continuidad histórica, esto es la descendencia de pueblos originarios anteriores a la conquista o colonización y la conexión territorial, en el sentido de que sus antepasados habitaban el lugar.».

 

«El pertenecer el actor a una comunidad aborigen, «Ranquel Epumer», ser descendiente de pueblos originarios, por sí solo no es suficiente para evitar el desalojo, quien debió además asumir la carga procesal de demostrar la vinculación originaria; el derecho a la propiedad comunitaria de la tierra no debe ponderarse de manera absoluta, sino determinar el mismo de acuerdo a las pruebas que avalen una posesión tradicional de las generaciones previas; implica la necesaria prueba de la vinculación originaria o ancestral con la tierra, de lo contrario puede darse la situación de que el derecho invocado por el demandado sobre esas tierras, también puede ser alegado por otras terceras personas que aduzcan pertenecer a esa u otra comunidad aborigen», completó. Fuente El Diario

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